viernes, 10 de septiembre de 2010

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

15. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS


15.1. ACTOS DE DERECHO PRIVADO Y ACTOS DE DERECHO PÚBLICO.

Los actos de Derecho Público, denominados actos jurídicos administrativos, son aquellos en que hay una manifestación de voluntad proveniente de la Administración Pública como órgano o ente público (Estado, municipio, universidad estatal, poder judicial, etc.) y no como simple sujeto de Derecho. En los actos de Derecho público por lo menos uno de los sujetos interviene premunido de su facultad de imperio. Mediante estos actos se crean relaciones de subordinación, los particulares se someten al ente público. Estos actos se regulan por las reglas relativas al ámbito de Derecho Público.

Los actos jurídicos de Derecho Privado se caracterizan porque la manifestación de voluntad proviene de sujetos (uno o más) particulares, privados. Mediante estos actos se establecen relaciones jurídicas de coordinación. Cuando en estos actos interviene, como una de las partes, el Estado u otras entidades estatales menores, lo hacen desprovistos de su facultad de imperio, caso en que la entidad estatal está en un plano de igualdad con los particulares con quienes realiza el acto.

El acto jurídico privado está regulado por las normas relativas al ámbito del Derecho Privado.

15.2. ACTOS UNILATERALES, BILATERALES Y PLURILATERALES.

Esta clasificación se hace en base al número de participantes en la celebración del acto jurídico.

Previamente recordemos que al sujeto del cual emana el acto jurídico se le denomina autor del acto o persona, agente o parte de quien emana. En vez de hablar de la persona o personas, resulta más apropiado hablar de la parte o de las partes que realizan o celebran el acto. La razón de esto radica en que cada parte de un acto jurídico puede estar dada por una sola persona (natural o jurídica), por ejemplo, Juan vende un bien a Pedro, o por dos o más personas, por ejemplo, A, B y C son copropietarios de un bien que lo venden al matrimonio conformado por X y Z; en este ejemplo, la parte vendedora está integrada por tres personas y la parte compradora por dos.

Loa actos son unilaterales cuando para su formación basta la declaración de voluntad de una persona o parte; hay un único centro de intereses, por ejemplo, el testamento, la aceptación de herencia, el otorgamiento del poder, la cancelación de la hipoteca por el acreedor.

Son bilaterales cuando para su formación se requiere de las declaraciones de voluntad de dos partes distintas, por ejemplo el matrimonio, la compraventa.

Son plurilaterales los que proceden de más de dos partes. La manifestación o manifestaciones de voluntad de cada parte (según que cada parte éste integrada por una o por dos o más persona) van dirigidas a cada una de las otras partes.

Ejemplos: la cesión de la posición contractual que se perfecciona con la concurrencia de la voluntad del contratante cedente, del tercero cesionario y del contratante cedido (Art. 1435); la sociedad constituida por más de dos socios; el subarrendamiento (Art. 1692). En los actos bilaterales o plurilaterales, la confluencia de las voluntades de los agentes dan lugar al consentimiento que constituye la base sobre la cual se edifican estos actos.

Es el número de partes que celebran el acto jurídico, y no el de personas, el que determina la unilateralidad, bilateralidad o plurilateralidad. El número de partes se establece en función de la posición que ocupan los sujetos en la relación jurídica, de acuerdo a los intereses que se regulan. Si existe un solo centro de intereses, los sujetos, aun cuando sean varios, ocupan una sola posición, por lo que el acto es unilateral. Por ejemplo, los copropietarios A, B y C otorgan poder conjuntamente a Z para la venta del bien común. En cambio, si existen dos o más centros de intereses, las partes ocuparán posiciones diferentes, y, entonces, el acto será bilateral o plurilateral, por ejemplo, los copropietarios A, B y C venden conjuntamente el bien común a Z; los copropietarios ocupan la posición de vendedores frente a la posición de Z como comprador. El fin común que persigan las partes no altera la bilateralidad o plurilateralidad. Por ejemplo, el matrimonio, el contrato de sociedad.

15.3. ACTOS RECEPTICIOS Y NO RECEPTICIOS.

Esta es una sub clasificación de los actos unilaterales. Se basa en que la declaración de la voluntad haya de ser conocida o no por la persona diferente al declarante.

Los actos son no recepticios, cuando la manifestación de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a alguien e independientemente del conocimiento que el destinatario adquiera de ella o de su aceptación, por ejemplo, el testamento.

Los actos son recepticios cuando para que produzca efectos es necesario que la manifestación de voluntad esté dirigida a un destinatario determinado y sea de conocimiento de él o que haya estado en posibilidad de conocerla, por ejemplo, la notificación de despido de un trabajador; la revocación del poder.

Antes de que el destinatario tome conocimiento, el acto jurídico recepticio puede ser revocado por quien emitió la declaración, pero desde que el destinatario tomó conocimiento adquiere el carácter de irrevocable.

15.4. ACTOS PATRIMONIALES Y ACTOS EXTRAPATRIMONIALES.

Esta clasificación se hace en base al contenido del acto jurídico, el cual puede o no ser de naturaleza económica, pecuniario o patrimonial.

Loa actos patrimoniales son aquellos con los que producen relaciones jurídicas con contenido económico, por ejemplo, la compraventa, la remisión de deuda, hipoteca, el testamento.

Los actos extrapatrimoniales o de índole personal generan relaciones jurídicas personales, no susceptibles de apreciación pecuniaria, por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo, la adopción.

Los actos de índole personal son todos ellos actos típicos, cuyo esquema está previamente dispuesto en la ley. En cambio, los actos de índole patrimonial pueden ser típicos o atípicos.

Se suele contraponer a los actos patrimoniales, los familiares reguladores del estado familiar de las personas. Sin embargo, es de advertir que algunos actos familiares tienen un contenido no patrimonial y otro patrimonial. Por ejemplo, en el matrimonio hay intereses no patrimoniales y también económicos de significación secundaria, por eso el Código regula el régimen patrimonial del matrimonio (Art.295).

15.5. LOS ACTOS TÍPICOS Y ATÍPICOS.

Los actos típicos son los previstos y regulados por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el matrimonio, la fundación, el testamento, la compraventa. Los actos típicos son los que más frecuentemente se celebran, razón por la cual cuentan con una disciplina legal propia.

Los actos atípicos no tienen regulación legal, se deben a la inventiva de las personas, quienes pueden realizarlo por estar permitidos por el Derecho. El ordenamiento jurídico no ha dispuesto para ellos un esquema particular. Ejemplo, el contrato estimatorio, el de mediación (llamado también de corretaje), el de franquicia, los contratos de hardware, los de software los cuales no tienen una disciplina jurídica especial en el Perú. La capacidad de inventiva del ser humano es ilimitada, pues siempre se conciben nuevas formas de actos jurídicos con el fin de regular nuevos intereses o satisfacer nuevas necesidades. Pero todas las nuevas formas de actos que puedan crear se reducen a cuatro esquema existentes desde el Derecho Romano: do ut des (doy para que des), do ut facias (doy para que hagas), Facio ut des (hago para que des), facio ut facias (hago para que hagas), y las combinaciones de estos, por ejemplo, do ut des et facias (doy para que des y hagas), do et Facio ut des (doy y hago para que des), etcétera.

15.6. ACTOS ENTRE VIVOS (INTER VIVOS) Y ACTOS POR CAUSA DE MUERTE (MORTIS CAUSA).

Esta es una clasificación según que la eficacia del acto jurídico deba en vida de las personas que lo celebran o al producirse su muerte.

Los actos jurídicos entre vivos o “inter vivos” son aquellos cuya eficacia no depende de la muerte del autor del acto, por ejemplo, los contratos, el matrimonio.

Los actos jurídicos mortis causa o de última voluntad, denominados actos de última voluntad, son aquellos que para que produzcan efectos es necesario que se produzca la muerte del sujeto que lo ha llevado a cabo. Ejemplos: testamento; el nombramiento del tutor hecho por escritura pública por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo sus patria potestad (Art. 503); los actos por los cuales una persona dispone de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana (Art. 8).

El testamento es el típico ejemplo de los actos mortis causa. Por el testamento una persona dispone de sus bienes para después de su muerte, y ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley (Art. 686); la muerte produce la transmisión del patrimonio total activo y pasivo del fallecido a sus herederos, aunque el documento contenga, además, disposiciones que no son mortis causa, como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el reconocimiento de deuda, etc. El código prohíbe terminantemente que las sucesiones se puedan arreglar por actos entre vivos al disponer que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora (Art. 1405).

Como se ha dicho, los actos de inter vivos son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento del agente o agentes de cuya voluntad emanan, aunque algunos de esos efectos eventualmente se deban producir después de la muerte(por ejemplo, el contrato de seguro de vida) o que el agente señale el fallecimiento de una persona como el punto inicial a partir del cual se deban producir los efectos (por ejemplo acto sujeto a plazo suspensivo), o que la muerte este señalada como el momento a partir del cual el acto cesará de producir efectos (ejemplo, la renta vitalicia).

15.7. ACTOS DE EFICACIA REAL Y DE EFICACIA OBLIGATORIA.

Los actos de eficacia real son los constitutivos o traslativos de derechos reales. Ejemplos: en la compraventa de inmuebles, tan luego como se perfecciona el contrato se produce la transferencia inmediata del derecho real de propiedad del vendedor hacia el comprador, para que no sea así se requiere de disposición legal diferente o pacto en contrario (Art. 949 en concordancia con el Art. 1529). Sólo hay una obligación de entregar el bien vendido, que es independiente la transferencia de la propiedad, la cual tiene lugar desde el momento de la celebración del contrato y antes de la entrega del bien; la constitución de usufructo (por el que se confiere al usufructuario la facultad de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno).

No existen otros derechos reales que los regulados en el ordenamiento jurídico (numerus clausus: número cerrado), por tanto, mediante el acto jurídico no se pueden crear otros derechos reales que los contemplados en el Código Civil y otras leyes (Art.881).

Los actos de eficacia obligatoria originan relaciones obligatorias (denominadas también personales o de crédito), por ejemplo, el contrato de compraventa de bienes muebles en el cual la transferencia de la propiedad no se verifica con el perfeccionamiento del contrato sino con la tradición al comprador (Art.947), el vendedor no transfiere sino que se obliga a transferir la propiedad de un bien (Art.1529); en el mismo sentido el contrato de mutuo, suministro, arrendamiento, etc.

Por el acto jurídico se puede crear cualquier derecho personal esté o no regulado en el ordenamiento jurídico, sin otro límite que el de la creación de la inteligencia humana.

15.8. ACTOS FORMALES Y NO FORMALES.

La distinción de los actos en formales y no formales se ahce en base a que si el ordenamiento jurídico señala o no una forma para su realización.

Actos no formales son aquellos para cuya celebración el ordenamiento no señala una forma, pudiendo os interesados usar la que juzguen conveniente (verbal, escrita, alfabetos convencionales, etc.). La manifestación de voluntad es válida como quiera que se haga, así sea tácitamente, por ejemplo, la renuencia a la prescripción ya ganada (2º párrafo del Art. 1991).

Actos formales son aquellos para cuya realización el ordenamiento jurídico señala una forma. La forma prescrita por el ordenamiento puede ser probatoria o solemne.

Acto formal solemne es aquel cuya validez depende de la observancia de la forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad (Art,140.4), por ejemplo, la donación de inmuebles debe celebrarse por escritura pública, bajo sanción de nulidad (Art.1625). La inobservancia de la forma solemne determina la nulidad del acto (Art. 219.6). La forma solemne también puede ser convenida por las partes (Art. 1411). En los actos solemnes la invalidez que contiene (la forma que contiene el acto) conlleva también la invalidez del contenido (el acto mismo).

Actos con forma probatoria son aquellos para los cuales la ley impone una forma, pero no sanciona con nulidad su inobservancia (Art.144). La forma ad probationem no constituye requisito de validez del acto, sino que sirve únicamente para probar su existencia y contenido. Por ejemplo, el Art.1605 establece: “La existencia y el contenido del suministro pueden probarse por cualquiera de los medios que permita la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios”, lo cual indica que cuando el suministro se ha celebrado por escrito, supongamos que sea por escritura pública, el instrumento constituye solamente una forma probatoria, esto es no solemne, por lo que si se anulara la escritura pública, eso no determinará la nulidad del contrato de suministro, cuya existencia y contenido se demostrará por los otros medios probatorios que permite la ley.

Sólo en los actos jurídicos no formales o con forma probatoria, las partes pueden compelerse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública o de otro requisito que permita el pleno ejercicio y tutela de su derecho (Art.1412).

4 comentarios:

  1. quisiera saber su punto de vista respecto a si una carta de presentación de practicante puede ser considerada un acto jurídico unilateral, dicha carta fue falsificada y obtuvo practicas mi pregunta es, se puede pedir nulidad de acto jurídico respecto a esta carta ? ya que va a generar o genero relaciones jurídicas. gracias

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  2. quisiera saber su punto de vista respecto a si una carta de presentación de practicante puede ser considerada un acto jurídico unilateral, dicha carta fue falsificada y obtuvo practicas mi pregunta es, se puede pedir nulidad de acto jurídico respecto a esta carta ? ya que va a generar o genero relaciones jurídicas. gracias

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  3. Citen la fuente, es de Anibal Torres.

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